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Caso Eurolatina: Corte Suprema dicta condena por delitos de usura y estafa

El máximo tribunal del país condenó a Pedro y Marcos Elgueta Cárcamo y al ejecutivo Cristián Cisternas Aguirre, como autores.

Por: Diario Financiero Online | Publicado: Martes 30 de abril de 2013 a las 14:57 hrs.
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La Corte Suprema condenó a Pedro y Marcos Elgueta Cárcamo y al ejecutivo Cristián Cisternas Aguirre, como autores de los delitos de usura y estafa, cometidos a través de la financiera Eurolatina, entre 1993 y 2000.

En fallo unánime, los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal -Milton Juica, Hugo Dolmestch y Haroldo Brito; además de los abogados integrantes Jorge Baraona y Ricardo Peralta- acogieron el recurso de casación presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había condenado a los tres imputados sólo por el delito de usura.

La resolución del máximo tribunal determina que los hermanos Pedro y Marcos Elgueta Cárcamo deben cumplir una pena de 5 años y un día de presidio, sin beneficios; en tanto, Cristián Cisternas Aguirre debe cumplir una pena de 3 años y un día de presidio, con el beneficio de la remisión condicional.

"Luego, si bien es cierto que el descuento de tales gastos fue autorizado por los clientes de Eurolatina, su consentimiento se prestó para descontar gastos procedentes, que es lo que se verifica en el comercio usualmente, pero no para hacerlo respecto de gastos irreales que encubrían el cobro de sumas injustificadas. No obstante, no debe dejarse de tener en cuenta que en el delito de usura la víctima acepta de manera consciente los altos intereses porque su aflictiva situación financiera le impele a obrar de ese modo, y que, por otra parte, el prestamista puede imponer los intereses excesivos porque tiene en cuenta esa realidad, los que incluso, frecuentemente -al menos en parte- es consecuencia de los créditos previos", sostiene el fallo.

Por otra parte, dice el documento, "la capitalización de intereses no devengados en una reprogramación de crédito constituyó una de las formas de exceder el interés máximo convencional, lo que ha sido avalado con los informes periciales descritos en el proceso, de modo que es un hecho establecido que en la operatoria de Eurolatina la aceleración de las deudas no se hacía sólo respecto del capital e intereses vencidos y capital adeudado pactado y vigente, sino también, respecto de los intereses aún no devengados de las cuotas aun no vencidas y aceleradas, lo que condujo, conforme a las palabras no desvirtuadas del perito, a una capitalización contraria al espíritu de la legislación y, en exceso, al anatocismo permitido. Así, al hacerse las reprogramaciones de los créditos tuvieron lugar incrementos indebidos de las deudas, lo que llevó a triplicar y hasta cuadruplicar las obligaciones originalmente contraídas por los clientes de Eurolatina y actuales querellantes, lo que se enmarca dentro de la figura del tipo de la usura. Estos hechos no se desarrollaron por error respecto de uno o algunos deudores, puesto que se enmarcan dentro de un procedimiento definido y fraguado con la finalidad de alcanzar los bienes de los deudores con una evidente intención de lucro ilegítimo. Por tal razón constituyen el delito de usura previsto en el artículo 472 del Código Penal".

Respecto del delito de estafa, se determina que los condenados idearon una forma de engaño a los clientes de la financiera para hacerlos creer que eran sujetos de crédito y constituir hipotecas de sus bienes.

"Como ya se ha anticipado, el engaño consistente en hacer creer a los querellantes que tenían la calidad de sujetos de crédito, conllevó su error, el desplazamiento patrimonial y consecuente perjuicio ya descritos, desde que el perjuicio ha sido el resultado necesario de los medios fraudulentos empleados por los acusados, existiendo relación de causa a efecto entre aquél y dichos medios. El artificio o maquinación fraguado por los personeros de Eurolatina, hizo creer erróneamente a los deudores que tenían una calidad que nunca pudo serles reconocida y que los determinó a celebrar los contratos de mutuo y a gravar sus inmuebles, lo que no habrían hecho si hubieren reparado en su real capacidad crediticia y montos de endeudamiento", asegura el texto.

En el caso, según el fallo, es posible afirmar que las empresas Eurolatina fueron creadas para la ejecución del engaño, con el dolo específico de emplear medios engañosos para captar la voluntad de los sujetos pasivos, lo que luego les permitió formar en la inteligencia de los querellantes la falsa idea de que se trataba de un mutuo real y donde los inmuebles que entregaban en hipoteca no tendrían más que el carácter de garantías, en circunstancias que lo buscado era precisamente que se gravaran tales bienes con el cumplido propósito de más tarde poder enajenarlos forzadamente, por medio de la ejecución de pagarés que daban cuenta de montos irreales, fruto del delito de usura que se ha tenido también por establecido.

Como se advierte, la actividad desplegada por los acusados no se ha reducido al simple uso de mentiras capaces de producir ilusión en el ánimo de las víctimas e inclinar su voluntad a la suscripción de los contratos, sino que se contó con medios materiales suficientes que apoyaron el despliegue engañoso.

"Desde luego, la sola constitución de hipoteca sobre los inmuebles, resulta suficiente para estimar que ha existido desplazamiento patrimonial, sin perjuicio que más tarde se haya producido la ejecución forzada y la enajenación en pública subasta de los inmuebles dados en prenda, con lo cual se consolidó el perjuicio ya producido. Ello es así porque los inmuebles integran el patrimonio del deudor, que en los casos sometidos al conocimiento de este Tribunal prácticamente constituían el único bien de valor de que eran propietarios. Si bien la sola constitución de la hipoteca y su correspondiente inscripción no conlleva que la cosa deje de estar en poder del deudor, con los contratos celebrados se gravó y, por lo tanto, se mermó la capacidad de su patrimonio, gravamen que no podían suprimir con su sola voluntad, lo que conlleva la existencia de un perjuicio real y efectivo que es consecuencia inmediata y directa del engaño", dice la resolución.

En el aspecto civil, la sala acogió las demandas de los querellantes y se ordenó que se pagaran indemnizaciones por daño moral por un monto de $5.000.000 o la restitución de los inmuebles, según se detalla en la sentencia.

La resolución se adoptó con la prevención del ministro Brito, quien consideró que sólo se debía dictar condena por el delito de usura, ya que los deudores concurrieron voluntariamente a las oficinas de la financiera, por lo tanto no se configura el engaño de la estafa.

"Sobre la base de los antecedentes fácticos relacionados en el fallo de la instancia, se advierte que la supuesta maquinación de los sujetos activos culminaba con la suscripción de contratos de mutuo e hipoteca que en sí mismos no han tenido el mérito de producir un menoscabo económico a los querellantes, sino que este devino de la falta de cumplimiento de las obligaciones convenidas y su posterior ejecución, lo que tiene relación con el otro ilícito que se ha tenido por comprobado, la usura, desde que fue a resultas de su concurrencia que se gatilló la dificultad de pago y, más tarde, el apremio. Aceptar la tesis contraria, importa contrariar los principios básicos que rigen la reglamentación criminal, entre estos el criterio generalmente aceptado que ha evitado, celosamente, la presencia de los elementos constitutivos del delito subordinados a la voluntad de las personas ofendidas, esto es que los hechos que generan responsabilidad penal no queden sujetos a la mera voluntad del sujeto pasivo, con lo cual, la protección del bien jurídico que ampara la figura de marras quedaría sujeta al asentimiento de la víctima, lo que inequívocamente afecta el principio de legalidad, pues no se formulan las acabadas descripciones de los delitos que han de limitar la potestad sancionatoria y el ámbito de protección penal de los diversos bienes jurídicos que se reconocen. En este orden de ideas, atendida su naturaleza y efectos, tampoco se puede preterir el carácter excepcional o de ultima ratio que la sanción penal tiene en nuestro ordenamiento jurídico para reprimir las conductas socialmente lesivas, entre las que no está comprendida, -como ya ha sido razonado- la supuesta inducción a contratar haciendo creer a la víctima que tiene una capacidad que no puede menos que desconocer", opina Brito.

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